SR. PRESIDENTE
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
PARTIDO DE PINAMAR
MERCEDES TAURIZANO y FERNANDO AVILA, CONCEJALES pertenecientes al Bloque de la UNION CIVICA RADICAL, al Sr. Presidente del H.C.D. nos presentamos y decimos:
1.- OBJETO: Que venimos por medio de la presente a interponer RECURSO ADMINISTRATIVO, según lo dispuesto por el artículo 95 de la Ordenanza General 267/80, respecto de la ORDENANZA 4239/2013 aprobada por la ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES el día 11 de enero de 2013; e IMPUGNAR y solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Ordenanza 4239 y la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes en la cual se dictó la misma, por las consideraciones de hechos y derecho que a continuación se exponen.
Asimismo, se efectúa formalmente pedido de MEDIDA CAUTELAR con los alcances dispuestos por los artículos 22, 23, 24 y concordantes del C.P.C.A.
2.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO Y LA IMPUGNACION:
En primer término, cabe recordar y destacar que oportunamente se presento RECURSO DE REVOCATORIA respecto del DECRETO 2409/2012, por el cual se convoca a Asamblea de Mayores Contribuyentes para el día JUEVES 10 de ENERO de 2013, y de la Ordenanza Preparatoria aprobada con fecha 20 de diciembre de 2012.
Tal Recurso no fue resuelto formalmente al momento de efectuarse la Asamblea del día 11 de enero; sin embargo, se procedió a continuar con el trámite a los efectos de la aprobación de la Ordenanza Fiscal y Tributaria que ahora se impugna, lo cual claramente es un vicio administrativo en el procedimiento de sanción de la norma impugnada.
Resulta pertinente recordar lo expuesto oportunamente en cuanto a la aplicación del artículo 29 de la L.O.M. y la irregularidad en el tratamiento del tema efectuado en la sesión preparatoria.
Como usted sabe, el artículo 29 de la Ley Orgánica de las Municipalidades expresa textualmente, respecto de las Ordenanzas Impositivas, que para ser aprobadas por el Concejo debe ser "formulado el despacho de comisión".
Por lo tanto, resulta absurdo e ilegal la pretensión de tratar el tema en sesión sin despacho de comisión previo, tal como se efectuó.
Entiende esta parte que la Ordenanza Preparatoria se encuentra viciada de nulidad, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 29 inciso 2º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Efectivamente, en el procedimiento de sanción de la Ordenanza preparatoria existió una clara infracción a las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado, que torna inexistente el acto dictado de esa manera.
La manifiesta inobservancia del aludido requisito (intervención de la Comisión correspondiente del cuerpo) para la sanción de la ordenanza preparatoria constituye una grave deficiencia en el procedimiento llevado a cabo, cuyos efectos impactan negativamente en la legitimidad de la decisión del órgano deliberativo adoptada en esas condiciones. "Desde que la irregularidad que esa circunstancia implica es susceptible de viciar el acto dictado en consecuencia" (16 de marzo de 2011, causa B. 70.800, "Bolinaga, Daniel N. -Intendente municipal de Arrecifes- contra Concejo Deliberante del municipio de Arrecifes. Conflicto art. 196, Const. prov.).
Cabe destacar al respecto que en muy pocas oportunidades la Ley Orgánica de las Municipalidades prevé la intervención obligatoria de una comisión del Cuerpo, y que la misma formule el despacho correspondiente.
Tal requisito es impuesto en materias específicas, y los encontramos en el artículo 29 (Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos) y en el artículo 47 (contratación de empréstitos).
Es decir que el legislador, en materias tan delicadas como la impositiva y de empréstitos, ha dispuesto el cumplimiento de un proceso más complejo para la creación
de la voluntad del órgano deliberativo.
Tal se expresara, la L.O.M. dispone en dos casos específicos la intervención obligatoria de la Comisión correspondiente del Cuerpo -arts. 29 y 47-. En un tema similar al presente, efectuándose consulta respecto del art. 47 L.O.M., el Honorable Tribunal de Cuentas expresó:
"Vocalía: Municipalidades
Ente: AZUL (vocalía: AB - delegacion: XIII )
Expediente: 5300-1696/98
Fecha de salida: 27-10-1998
Texto:
Consulta: Presunta ilegalidad por omisión de la vista previa a la
Comisión Interna competente (Artículo 47 de la L.O.M.)
Respuesta: Es requisito escencial, la intervención de referencia, por lo
cual sería observable. La cuestión relativa a su nulidad es incumbencia
de la justicia ordinaria".-
Vocalía: Municipalidades
Ente: MARCOS PAZ (vocalía: A8 - delegacion: XI )
Expediente: 5300-3414-10
Fecha de salida: 01-07-2010
Texto:
Consulta: sobre la validez temporal de las resoluciones de determinación de capacidad financiera que realiza el H. Tribunal de Cuentas y sobre la intervención de la comisión interna del H. Concejo Deliberante previa a la sanción de la ordenanza que autoriza a contratar el respectivo empréstito.
Respuesta (PARTE PERTINENTE):
En cuanto al dictamen de la comisión interna competente del H. Concejo previo a la sanción de la ordenanza preparatoria para la contratación de empréstitos, el artículo 47º lo exige como requisito esencial de la tramitación, por lo que deberá respetarse tal prescripción legal, más allá de las interpretaciones efectuadas sobre lo estipulado por el Reglamento Interno del Cuerpo. La cuestión relativa a su nulidad es incumbencia de la Justicia.
Dado la similitud de las normas en cuestión, esta parte entiende que el dictamen citado resulta aplicable al presente caso.
La intervención de la Comisión específica del Cuerpo resulta entonces no un simple capricho, sino la necesidad de contar con mayores precisiones que lleven a tomar la decisión correcta. Es de destacar que pese a las innumerables reformas efectuadas a la L.O.M., se mantiene en estos casos la intervención obligatoria de la Comisión.
De tal forma, resultando nulo de nulidad absoluta el tratamiento y lo aprobado en la sesión respecto de la Ordenanza Preparatoria, todo el trámite debe considerarse nula.
Sin embargo, se continuó con el trámite, llegando al absurdo de efectuar la Asamblea en forma contraria a derecho, por no contar con quorum suficiente, y considerando como válida la presencia de un mayor contribuyente suplente, en forma contraria a lo dispuesto por la ley y la doctrina.
Efectivamente, la presencia de la Sra. MONICA AURORA LOPEZ resulta absurda y contraria a derecho, por las siguientes consideraciones:
A) IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR EL MAYOR CONTRIBUYENTE SUPLENTE ENCONTRANDOSE PRESENTE EL TITULAR:
Ante consulta efectuada, la Asesoría General de Gobierno en el Expediente 4028-218/09 Dictamen Nº 127.418 - 4 expuso que "Es decir que, tal cual ocurre con los concejales (artículo 88 del Decreto Ley Nº 6769/58), los mayores contribuyentes suplentes deben asumir la titularidad en el orden que se les asignara en las respectivas listas ya aprobadas por el Concejo Deliberante (artículo 94, inciso 4) y debidamente integradas por el Departamento Ejecutivo (artículo 94, inciso 5), por lo que el reemplazo debería verificarse de acuerdo al orden que se hubiere consignado en relación a cada grupo político, respetando la proporcionalidad de los mayores contribuyentes propuestos por cada sector".
Habiendo sido designado el Mayor Contribuyente VICENTE PAOLO según nota del 15 de mayo de 2012, y siendo designado la Sra. MONICA AURORA LOPEZ como Mayor Contribuyente Suplente exclusivamente del Sr. PAOLO en la misma nota, queda claro que es imposible que los dos actúen en forma simultánea, pues dicha actuación es contraria a derecho.
En tal sentido, distinto hubiera sido la situación si los mayores contribuyentes en cuestión hubieran sido designados como suplentes en forma genérica. Mas en dicho caso, se debería haber expresado en la nota respectiva el orden de los mayores contribuyentes suplentes, quedando entonces claro que no puede considerarse a la Sr. LOPEZ como suplente de otro Mayor Contribuyente que no sea exclusivamente del Sr. PAOLO.
Similar situación a la descripta encontramos respecto de la actuación del Mayor Contribuyente Titular RUBEN LUCIO VAQUER y de su Mayor Contribuyente Suplente ELIDA ELIZABETH YAQUINI.
B) IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR CUALQUIER MAYOR CONTRIBUYENTE SUPLENTE POR EL SIMPLE HECHO DE NO ENCONTRARSE EL O LOS TITULARES:
En el dictamen ya citado (Expediente 4028-218/09 Dictamen Nº 127.418 - 4), la Asesoría General de Gobierno expone también claramente que "Por lo demás, todo reemplazo de un titular por un suplente, debe obedecer a las causales que establece la Ley Orgánica de las Municipalidades, no resultando asimilable la comunicación de inasistencia a una sesión para que opere tal sustitución".
Tal punto es de extrema importancia pues muestra claramente que la actuación de la Mayor Contribuyente Suplente MONICA AURORA LOPEZ y de ELIDA ELIZABETH YAQUINI es irregular, pues no se daba ningún supuesto legal que permitiera la presencia de ambas en la Asamblea.
Queda claro que sin renuncia o licencia de un concejal titular no puede asumir un suplente. La Ley Orgánica de las Municipalidades, tal explica la Asesoría General de Gobierno, plantea la misma situación para los Mayores Contribuyentes, pues son los únicos motivos válidos que justificaría la actuación de un suplente.
En forma concordante con lo expresado, el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, ante consulta puntual efectuada emitió dictamen con fecha 23/03/2009 Expediente 4027-797-2009-1-0 Ente CORONEL PRINGLES, expresando “a) ¿Cómo se incorporan los mayores contribuyentes suplentes a la Asamblea? Cuando el H. Concejo Deliberante resuelve las renuncias o excusaciones de los titulares, se los reemplazará por los suplentes en el orden que ocupen en la lista aprobada por el H. Concejo Deliberante a tal efecto - artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de las Municipalidades “-.
En forma concreta, el ARTICULO 96° expresa: “Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes. En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista”.
LA LEY ES CLARA: SOLAMENTE ANTE LA RENUNCIA O EXCUSACION DE UN MAYOR CONTRIBUYENTE TITULAR PUEDE ASUMIR UN SUPLENTE.
3.- NOTIFICACION AL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS: Entendiendo esta parte que se ha transgredido los artículos 29, 95 y 96 de la L.O.M., esta parte comunica que se efectuará formal notificación al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires.
4.- DERECHO: Fundo mi derecho en lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades (artículo 29, 95, 96, 105 y concordantes); arts. 22, 23, 24 y concordantes del C.P.C.A.; arts. 95 y concordantes de la Ordenanza General 267/80; doctrina y jurisprudencia aplicables al presente.
5.- MEDIDA CAUTELAR: En consideración a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y concordantes del C.P.C.A, solicito se disponga medida cautelar administrativa a efectos se suspendan los efectos de los actos impugnados, en FORMA ESPECIAL SE SUSPENDA LA APLICACIÓN DE LA ORDENANZA 4239/2013, y todo trámite correspondiente al tema en cuestión, en forma particular el trámite del expediente Expediente Nº 4123-2228/12 C-1 caratulado: Código Tributario 2013.
6.- RESERVA DEMANDAR POR NULIDAD:
Teniendo presente lo dispuesto por el artículo ARTICULO 105° de la L.O.M. que textualmente expresa: “Todo procedimiento que se aparte de lo establecido en el artículo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en él, será considerado nulo”, se efectúa formal reserva de accionar judicialmente por la nulidad tanto de la Ordenanza 4239/2013 como de cualquier tipo acto administrativo que se digne con relación a la impugnación efectuada.
7.- APLICACION ARTICULO 54 ORDENANZA 3062/2003:
Atento la presentación del presente Recurso, se recuerda la aplicación del artículo 54 de la Ordenanza 3062/03, en cuanto dispone que "La interposición del recurso de revocatoria suspende la obligación de pago", no pudiendo por lo tanto aplicarse ningún tipo de sanción y/o cualquier otra disposición con referencias a las tasas cuestionadas a los contribuyentes.
8.- ORGANO ANTE CUAL SE INTERPONE EL RECURSO:
Corresponde interponer el presente Recurso ante el Honorable Concejo Deliberante en virtud de lo expresado por la Asesoría General de Gobierno en dictamen de febrero de 2005, el cual dice “…Asimismo, y conforme al principio denominado de paralelismo de las competencias, el órgano que es autor de una norma, debe ser autor de la ulterior que la deje sin efecto, que la derogue o "anule". Es decir que corresponde al propio Concejo Deliberante analizar las disposiciones y preceptos contenidos en las ordenanzas en lo que se refiere a la ilegitimidad, ilegalidad, o incluso inconstitucionalidad de las mismas…”.
9.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicito:
a) Tenga por interpuesto el Recurso.
b) Tenga presente el pedido de medida cautelar.
c) Oportunamente haga lugar a lo solicitado.
d) Se disponga la nulidad de las sesiones impugnadas y de la Ordenanza 4239/13.
Proveer de conformidad,
Será Justicia.-
"EL UNICO PATRIMONIO DEL PERIODISTA ES SU BUEN NOMBRE. CADA VEZ QUE SE FIRMA UN TEXTO INSUFICIENTE O INFIEL A LA PROPIA CONCIENCIA, SE PIERDE PARTE DE ESE PATRIMONIO, O TODO" - Tomás Eloy Martinez -
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