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jueves, 7 de marzo de 2013

FASCIMIL DE LA REVOCATORIA QUE UD. VECINO DEBE PRESENTAR EN EL MUNICIPIO , ANTE EL INCREMENTO DESMESURADO DE LAS TASAS

Formulario de revocatoria, que el vecino debe llenar y llevar a la mesa de entradas municipal en el palacio municipal por la entrada de la Avda. Bunge, en el caso de que le pidan un sellado de $60, no lo abonen y concurran al bloque de la UCR en el Concejo Deliberante donde se están recepcionando estas revocatorias que el día lunes o maartes por la mañana serán presentadas por los concejales.

A continuación ponemos la revocatoria, confeccionada por el abogado Leandro Alonso, Asesor del Bloque de la U.C.R.

SR. HERNAN MURIALE
INTENDENTE MUNICIPAL
PARTIDO DE PINAMAR

1.- OBJETO: Que vengo a través de la presente a INTERPONER RECURSO DE REVOCATORIA CON JERARQUICO EN SUBSIDIO, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 86, 89, 90, 91, 92, 93 y cctes ORD GRAL. 267/80, contra el Acto Administrativo configurado en la liquidación de Tasa por Servicios Generales y otras tasas que gravan mi propiedad.
Asimismo, se procede formalmente a impugnar la ORDENANZA 4239/2013 aprobada por la ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES el día 11 de enero de 2013; e IMPUGNAR y solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Ordenanza 4239 y la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes en la cual se dictó la misma, por las consideraciones de hechos y derecho que a continuación se exponen.
Asimismo, se efectúa formalmente pedido de MEDIDA CAUTELAR con los alcances dispuestos por los artículos 22, 23, 24 y concordantes del C.P.C.A.
2.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO Y LA IMPUGNACION:
I.- INCUMPLIMIENTO ARTICULO 29 L.O.M.:
El artículo 29 de la Ley Orgánica de las Municipalidades expresa textualmente, respecto de las Ordenanzas Impositivas, que para ser aprobadas por el Concejo debe ser "formulado el despacho de comisión".-
Por lo tanto, resulta absurdo e ilegal la pretensión de tratar el tema en sesión sin despacho de comisión previo, tal como se efectuó.-
Entiende esta parte que la Ordenanza Preparatoria se encuentra viciada de nulidad, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 29 inciso 2º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Efectivamente, en el procedimiento de sanción de la Ordenanza preparatoria existió una clara infracción a las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado, que torna inexistente el acto dictado de esa manera.
La manifiesta inobservancia del aludido requisito (intervención de la Comisión correspondiente del cuerpo) para la sanción de la ordenanza preparatoria constituye una grave deficiencia en el procedimiento llevado a cabo, cuyos efectos impactan negativamente en la legitimidad de la decisión del órgano deliberativo adoptada en esas condiciones. "Desde que la irregularidad que esa circunstancia implica es susceptible de viciar el acto dictado en consecuencia" (16 de marzo de 2011, causa B. 70.800, "Bolinaga, Daniel N. -Intendente municipal de Arrecifes- contra Concejo Deliberante del municipio de Arrecifes. Conflicto art. 196, Const. prov.).
Cabe destacar al respecto que en muy pocas oportunidades la Ley Orgánica de las Municipalidades prevé la intervención obligatoria de una comisión del Cuerpo, y que la misma formule el despacho correspondiente.
Tal requisito es impuesto en materias específicas, y los encontramos en el artículo 29 (Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos) y en el artículo 47 (contratación de empréstitos).
Es decir que el legislador, en materias tan delicadas como la impositiva y de empréstitos, ha dispuesto el cumplimiento de un proceso más complejo para la creación de la voluntad del órgano deliberativo.
Tal se expresara, la L.O.M. dispone en dos casos específicos la intervención obligatoria de la Comisión correspondiente del Cuerpo -arts. 29 y 47-. En un tema similar al presente, efectuándose consulta respecto del art. 47 L.O.M., el Honorable Tribunal de Cuentas expresó:
"Vocalía: Municipalidades
Ente: AZUL (vocalía: AB - delegacion: XIII )
Expediente: 5300-1696/98
Fecha de salida: 27-10-1998
Texto:
Consulta: Presunta ilegalidad por omisión de la vista previa a la
Comisión Interna competente (Artículo 47 de la L.O.M.)
Respuesta: Es requisito escencial, la intervención de referencia, por lo
cual sería observable. La cuestión relativa a su nulidad es incumbencia
de la justicia ordinaria".-
Vocalía: Municipalidades
Ente: MARCOS PAZ (vocalía: A8 - delegacion: XI )
Expediente: 5300-3414-10
Fecha de salida: 01-07-2010
Texto:
Consulta: sobre la validez temporal de las resoluciones de determinación de capacidad financiera que realiza el H. Tribunal de Cuentas y sobre la intervención de la comisión interna del H. Concejo Deliberante previa a la sanción de la ordenanza que autoriza a contratar el respectivo empréstito.
Respuesta (PARTE PERTINENTE):
En cuanto al dictamen de la comisión interna competente del H. Concejo previo a la sanción de la ordenanza preparatoria para la contratación de empréstitos, el artículo 47º lo exige como requisito esencial de la tramitación, por lo que deberá respetarse tal prescripción legal, más allá de las interpretaciones efectuadas sobre lo estipulado por el Reglamento Interno del Cuerpo. La cuestión relativa a su nulidad es incumbencia de la Justicia.
Dado la similitud de las normas en cuestión, esta parte entiende que el dictamen citado resulta aplicable al presente caso
La intervención de la Comisión específica del Cuerpo resulta entonces no un simple capricho, sino la necesidad de contar con mayores precisiones que lleven a tomar la decisión correcta. Es de destacar que pese a las innumerables reformas efectuadas a la L.O.M., se mantiene en estos casos la intervención obligatoria de la Comisión.
De tal forma, resultando nulo de nulidad absoluta el tratamiento y lo aprobado en la sesión respecto de la Ordenanza Preparatoria, todo el trámite debe considerarse nula.
II.- IRREGULARIDAD EN LA CONFORMACION DEL QUORUM:
Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, se continuó con el trámite, llegando al absurdo de efectuar la Asamblea en forma contraria a derecho, por no contar con quorum suficiente, y considerando como válida la presencia de mayores contribuyentes suplentes, en forma contraria a lo dispuesto por la ley y la doctrina.
Efectivamente, la presencia de la Sra. MONICA AURORA LOPEZ y de la Sra. ELIDA ELIZABETH YAQUINI resulta absurda y contraria a derecho, por las siguientes consideraciones:
A) IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR EL MAYOR CONTRIBUYENTE SUPLENTE ENCONTRANDOSE PRESENTE EL TITULAR:
Ante consulta efectuada, la Asesoría General de Gobierno en el Expediente 4028-218/09 Dictamen Nº 127.418 - 4 expuso que "Es decir que, tal cual ocurre con los concejales (artículo 88 del Decreto Ley Nº 6769/58), los mayores contribuyentes suplentes deben asumir la titularidad en el orden que se les asignara en las respectivas listas ya aprobadas por el Concejo Deliberante (artículo 94, inciso 4) y debidamente integradas por el Departamento Ejecutivo (artículo 94, inciso 5), por lo que el reemplazo debería verificarse de acuerdo al orden que se hubiere consignado en relación a cada grupo político, respetando la proporcionalidad de los mayores contribuyentes propuestos por cada sector".
Habiendo sido designado el Mayor Contribuyente VICENTE PAOLO según nota del 15 de mayo de 2012, y siendo designado la Sra. MONICA AURORA LOPEZ como Mayor Contribuyente Suplente exclusivamente del Sr. PAOLO en la misma nota, queda claro que es imposible que los dos actúen en forma simultánea, pues dicha actuación es contraria a derecho.
En tal sentido, distinto hubiera sido la situación si los mayores contribuyentes en cuestión hubieran sido designados como suplentes en forma genérica. Mas en dicho caso, se debería haber expresado en la nota respectiva el orden de los mayores contribuyentes suplentes, quedando entonces claro que no puede considerarse a la Sr. LOPEZ como suplente de otro Mayor Contribuyente que no sea exclusivamente del Sr. PAOLO.
Similar situación a la descripta encontramos respecto de la actuación del Mayor Contribuyente Titular RUBEN LUCIO VAQUER y de su Mayor Contribuyente Suplente ELIDA ELIZABETH YAQUINI.
B) IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR CUALQUIER MAYOR CONTRIBUYENTE SUPLENTE POR EL SIMPLE HECHO DE NO ENCONTRARSE EL O LOS TITULARES:
En el dictamen ya citado (Expediente 4028-218/09 Dictamen Nº 127.418 - 4), la Asesoría General de Gobierno expone también claramente que "Por lo demás, todo reemplazo de un titular por un suplente, debe obedecer a las causales que establece la Ley Orgánica de las Municipalidades, no resultando asimilable la comunicación de inasistencia a una sesión para que opere tal sustitución".
Tal punto es de extrema importancia pues muestra claramente que la actuación de la Mayor Contribuyente Suplente MONICA AURORA LOPEZ y de ELIDA ELIZABETH YAQUINI es irregular, pues no se daba ningún supuesto legal que permitiera la presencia de ambas en la Asamblea.
Queda claro que sin renuncia o licencia de un concejal titular no puede asumir un suplente. La Ley Orgánica de las Municipalidades, tal explica la Asesoría General de Gobierno, plantea la misma situación para los Mayores Contribuyentes, pues son los únicos motivos válidos que justificaría la actuación de un suplente.
En forma concordante con lo expresado, el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, ante consulta puntual efectuada emitió dictamen con fecha 23/03/2009 Expediente 4027-797-2009-1-0 Ente CORONEL PRINGLES, expresando “a) ¿Cómo se incorporan los mayores contribuyentes suplentes a la Asamblea? Cuando el H. Concejo Deliberante resuelve las renuncias o excusaciones de los titulares, se los reemplazará por los suplentes en el orden que ocupen en la lista aprobada por el H. Concejo Deliberante a tal efecto - artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de las Municipalidades “-.
En forma concreta, el ARTICULO 96° expresa: “Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes. En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista”. LA LEY ES CLARA: SOLAMENTE ANTE LA RENUNCIA O EXCUSACION DE UN MAYOR CONTRIBUYENTE TITULAR PUEDE ASUMIR UN SUPLENTE.
III.- INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 193 Inc. 2 DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
El artículo 193 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires expresa textualmente que "Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales ".
De tal forma, es claro que, estando la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes compuesta por 20 miembros, la mayoría requerida es de, mínimo, 11 miembros.
Mas al observar la votación de la Ordenanza 4239/2013, encontramos que tan solo contó con el voto afirmativo de 9 miembros, no cumplimentando por lo tanto con el requisito constitucional de mayoría absoluta.
Tal tema fue tratado por la asesoría General de Gobierno en caso similar, emitiendo dictamen el mes de agosto de 2000 (ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO, Compendio de Dictámenes, PÁGINAS 58/59), el cual expresa textualmente "Consulta referida a la divergencia de criterios suscitada ante la votación de una ordenanza en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. Al respecto, cabe destacar que conforme surge de los términos en que ha sido redactada la consulta, este Departamento Deliberativo está compuesto por 20 Concejales. Asimismo -y siempre a estar a los elementos de juicio acumulados- a la Asamblea en cuestión concurrieron 19 concejales y 18 mayores contribuyentes, siendo el resultado de la votación, el siguiente: 19 votos favorables al despacho del Bloque de la Alianza y 18 votos favorables al despacho del Bloque Justicialista. Luego de producida dicha votación, esa Presidencia dio por aprobado el proyecto. Ante esta situación, el Bloque cuestiona la aprobación de la ordenanza en la forma que ha sido referenciada, en el entendimiento de que no se ha obtenido la mayoría absoluta de votos requerida por el artículo 193 inc. 2 de la Constitución Provincial.
En consecuencia, concretamente se consulta si la mayoría absoluta prevista por el artículo 193 inc. 2 de la Constitución se refiere a la totalidad de los miembros de la Asamblea, o solamente a los presentes en la pertinente sesión.
Cabe –liminarmente- formular algunas consideraciones generales respecto a la definición de conceptos contenidos en la legislación vigente, que resultan de aplicación a cualquier tipo de cuerpo colegiado, a saber:
1) Quórum: Es el número de concurrentes indispensables para que una asamblea o cuerpo colegiado pueda sesionar válidamente.
2) Mayoría: Significa la cantidad de votos necesarios para producir una resolución.
3) Mayoría Absoluta: Es la que no puede ser superada por otra porción de votos, o sea más del cincuenta (50%) de los votos en juego.
4) Mayoría Simple: Es la más numerosa entre varias minorías.
5) Mayoría Especial: Es la que en determinados supuestos exige la legislación o normas estatutarias (v. gr. 2/3, 3/4, etc.).
Que la “mayoría absoluta de votos” a la que refiere el artículo 193 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, debe computarse con relación a la totalidad de los miembros de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. Ello así, toda vez que cuando la ley ha querido referirse exclusivamente a la mayoría de votos de los Concejales presentes, lo ha dicho en forma expresa (v. gr. artículo 34, segundo párrafo, del Decreto -Ley 6769/58). Sobre el particular, calificada doctrina constitucional adopta idéntica posición. Así, Germán Bidart Campos (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional”, T. II, pág. 87), al analizar el tema del quórum en el Congreso afirma que “...la Constitución exige directamente un quórum de votos sobre el total de los miembros (entendiéndose que exige el total en forma implícita cuando no agrega al sustantivo “miembros” el adjetivo “presentes”)”, citando como ejemplo el artículo 30 de la Carta Magna, en cuyo caso se exige el mismo quórum de asistencia y de votos. En el mismo sentido se pronuncia el Instituto de Estudios de Derecho Administrativo, enla obra: “Derecho Público”, dirigida por Jorge Sarmiento García, E.C.A. pág. 311. Como corolario de todo lo expuestos, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que la mayoría absoluta de votos prevista por el artículo 193 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se configura con la mitad más uno de los votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes a que esa disposición alude. Consecuentemente, en el caso sometido a consulta, tal mayoría requiere de la concurrencia de 21 votos".
Queda claro por lo expuesto que la Ordenanza 4239/2013 NO CONTO CON LOS VOTOS SUFICIENTES PARA SU APROBACION.
3.- NOTIFICACION AL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS: Entendiendo esta parte que se ha transgredido el artículo 193 2a de la Constitución Provincial y los artículos 29, 95 y 96 de la L.O.M., esta parte comunica que se efectuará formal notificación al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires.
4.- DERECHO: Fundo mi derecho en lo dispuesto por el artículo la Ley Orgánica de las Municipalidades (artículo 29, 95, 96, 105 y concordantes); arts. 22, 23, 24 y concordantes del C.P.C.A.; arts. 86, 89, 95 y concordantes de la Ordenanza General 267/80; doctrina y jurisprudencia aplicables al presente.
5.- MEDIDA CAUTELAR: En consideración a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y concordantes del C.P.C.A, solicito se disponga medida cautelar administrativa a efectos se suspendan los efectos de los actos impugnados, en FORMA ESPECIAL SE SUSPENDA LA APLICACIÓN DE LA ORDENANZA 4239/2013, y los actos administrativos configurados a través de las liquidaciones de tasas municipales.
6.- RESERVA DEMANDAR POR NULIDAD:
Teniendo presente lo dispuesto por el artículo ARTICULO 105° de la L.O.M. que textualmente expresa: “Todo procedimiento que se aparte de lo establecido en el artículo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en él, será considerado nulo”, se efectúa formal reserva de accionar judicialmente por la nulidad tanto de la Ordenanza 4239/2013 como de cualquier tipo acto administrativo que se digne con relación a la impugnación efectuada.
7.- APLICACION ARTICULO 54 ORDENANZA 3062/2003: Atento la presentación del presente Recurso administrativo, se recuerda la aplicación del artículo 54 de la Ordenanza 3062/03, en cuanto dispone que "La interposición del recurso de revocatoria suspende la obligación de pago", no pudiendo por lo tanto aplicarse ningún tipo de sanción y/o cualquier otra disposición con referencias a las tasas cuestionadas.
8.- RESERVA DEMANDAR POR REPETICION: Se tenga presente la Reserva del derecho de repetición para el caso que se proceda a abonar una tasa sin causa, o desproporcionada e irrazonable en su determinación. Asimismo, se plantea la inconstitucionalidad del principio de solvet et repeat dispuesto en el artículo 19 del CPCA y/o cualquier otra norma aplicable al respecto.
9.- RESERVA CASO FEDERAL: Se tenga presente la reserva del Caso Federal con motivo de las transgresiones a los artículos 4,16 y 17 de la Constitución Nacional, para el caso que fuere pertinente.
10.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicito:
a) Tenga por interpuesto el Recurso.
b) Tenga presente el pedido de medida cautelar.
APELLIDO Y NOMBRES:
DNI:
DOMICILIO:
NOMENCLATURA CATASTRAL:

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