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"Al hombre se le puede arrebatar todo, salvo una cosa: La última de las libertades humanas -la elección de la actitud personal que debe adoptar frente al destino- para decidir su propio camino" - VIKTOR FRANKL
martes, 5 de marzo de 2013
SOLICITADA DE LA "ASOCIACION EMPRESARIO HOTELERA Y GASTRONOMICA DE PINAMAR"
Pinamar, 6 de Marzo de 2013
Municipalidad de Pinamar
Justificación de “impuestazo municipal”: Inflación
Afectación de Servicios Municipales
Presión salarial de los municipales (¿Y de los funcionarios?)
Valuación Fiscal Municipal vinculada a Honorarios de Arquitectos
¿Puede indexarse automáticamente la Valuación Fiscal Municipal? Parece que sí… --------
La Municipalidad de Pinamar introdujo varias modificaciones en el Código Tributario que resultan a todas luces irrazonables, injustificables, ilegítimas y, en algunos casos, ilegales.
La justificación del “impuestazo municipal” dispuesto por Ordenanza 4239/13 está dada por “…los mayores costos por inflación y nuevos servicios municipales…”, porque “…el contexto inflacionario por el cual atraviesa nuestra economía es la causa principal de los desvíos presupuestarios que surgieron en 2012, afectando gravemente el poder de compra real de los montos originalmente autorizados por este cuerpo. Que el contexto inflacionario hace necesario una modificación de las escalas salariales para el 2013”. Para terminar sosteniendo que “…no debe olvidarse que el aumento de la participación en el gasto del ítem personal, dentro de un marco de equilibrio presupuestario, es inversamente seguido por una disminución en los gastos en Servicios y Bienes de Consumo y Uso por lo cual, ante un escenario de inflación en el cual se deberá atender la actualización de haberes se deben prever mayores ingresos para financiar no solamente dicho reclamo sino el mantenimiento del nivel de compra de insumos y servicios por parte del municipio” (La cita es textual de los fundamentos de dicha Ordenanza).
La “inflación” es, según el Municipio, la causa del aumento de todas las Tasas. La inflación y la presión salarial de los empleados municipales. De las remuneraciones fijadas por los propios funcionarios, no se ocupa.
La TASA POR SERVICIOS URBANOS, que comprende, –teóricamente– la prestación de los servicios de Alumbrado Público común y especial, Barrido, Riego, Recolección de Residuos Domiciliarios, Conservación y Ornato de Calles, Playas, Plazas y Paseos y Seguridad Forestal, consistirá en 2013 de un coeficiente que se aplicará sobre la VALUACIÓN FISCAL MUNICIPAL. ¿Cómo se calcula ésta? Tomando como punto de partida y dándolo por cierto el VALOR REFERENCIAL CAPBA (Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires) que se utiliza para determinar el Honorario Mínimo Indicativo de dichos profesionales.
Dicho de otro modo: La Municipalidad de Pinamar establece en esta Ordenanza de 2013 que el valor del m2 de terreno y de superficie cubierta estará dado por una ecuación cuyo valor inicial es el fijado por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires para establecer cuáles serán los honorarios MÍNIMOS INDICATIVOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL. Lo cual demuestra que NADA TIENE QUE VER CON EL VALOR DEL M2 DE TERRENO Y/O DE SUPERFICIE CONSTRUIDA. Si una persona encarga a un Arquitecto la realización de una obra en la Provincia de Buenos Aires, los honorarios mínimos indicativos serán los fijados por CAPBA. Pero eso no significa en modo alguno que se correspondan con los valores de terreno y/o de construcción. Menos aún cuando la Tasa por Servicios Urbanos pretende “anclarse” en una valuación fiscal de VIVIENDAS Y ESTABLECIMIENTOS YA CONSTRUIDOS.
¿Qué relación puede tener, entonces, los honorarios profesionales de los Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires con el valor del terreno y de la superficie construida (no “por construir”) de una vivienda o establecimiento situado en Pinamar? Como se observa, LA VALUACIÓN FISCAL MUNICIPAL parte de un supuesto que se encuentra totalmente DESVINCULADO DEL HECHO IMPONIBLE, que consiste en la prestación de “servicios urbanos individualizados” respecto de inmuebles ubicados en Pinamar. Actualmente se la pretende vincular con LOS HONORARIOS DE LOS ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
A modo de explicación es bueno recordar que este valor de referencia (el de los honorarios de los Arquitectos) fue establecido por CAPBA en $ 3.000 a partir de FEBRERO DE 2012; en $ 3.300 a partir de AGOSTO DE 2012 de $ 3.300 y en $ 3.800 a partir de MARZO DE 2013. Es decir, que se incrementó en un 27% en 12 meses. Lo cual supone un INDEXACIÓN AUTOMÁTICA DE LA BASE DE CÁLCULO PARA LA DETERMINACION DE LA VALUACIÓN FISCAL MUNICIPAL. Mecanismo que está expresamente prohibido. Ningún mecanismo de actualización de la moneda es aceptado legalmente. Por otra parte, la Municipalidad y los contribuyentes de Pinamar estarían permanentemente sujetos a las variaciones que autónomamente fijare CAPBA en concepto de honorarios mínimos indicativos de los Arquitectos.
Conclusión: La Valuación Fiscal Municipal establecida para la Tasa por Servicios Urbanos de la Municipalidad de Pinamar es ilegítima e ilegal.
Ilegítima, porque parte de un Valor Referencial de Honorarios Mínimos Indicativos fijados por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, que pretende proteger EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE DICHOS PROFESIONALES, pero que NADA TIENE QUE VER CON EL VALOR DEL METRO CUADRADO DE TERRENO Y DE SUPERFICIE CONSTRUIDA (destacamos este concepto: “CONSTRUIDA” y no “POR CONSTRUIR”, porque no se trata de fijar un valor de reposición de una mercadería). Por tanto, para la determinación de la BASE IMPONIBLE de la Tasa no se ha tomado en cuenta que debe estar NECESARIAMENTE vinculada con el HECHO IMPONIBLE o SERVICIO RETRIBUIBLE.
Ilegal por cuanto, aun cuando se pretenda esgrimir el mayor grado de “autonomía municipal” (cuestión no reconocida expresamente por el texto de la Constitución de Buenos Aires), no es posible dejar absolutamente de lado, ignorándola totalmente, a la Ley Provincial de Catastro actualmente vigente, que pretende relevar físicamente y económica la totalidad de los inmuebles de ese Estado. Se ignora su vigencia cuando lisa y llanamente, sin fundamentación alguna, se recurre a un valor referencial de honorarios profesionales, que nada tiene que ver con el “catastro económico” de Pinamar.
La Ordenanza Municipal 4239/13 de Pinamar adolece, además, de otras inconsistencias e ilegalidades, que no podemos describir en este momento en homenaje a la brevedad del texto, pero que nos limitaremos a mencionar:
• La Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, destinada a solventar los “…servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas…”, será retribuida bajo estas alguna de estas dos modalidades:
o Para los Monotributistas registrados en AFIP, el 50% del módulo o componente tributario del impuesto nacional;
o Para los Responsables Inscriptos en AFIP, las alícuotas que, según la actividad, se aplicarán sobre el total de los “ingresos brutos” declarados ante ARBA y/o AFIP.
o En el primer caso –Monotributistas- es palmaria la homogeneidad con el impuesto nacional, que por ser coparticipable, está prohibido. Esta disposición estaría en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos (Ley 23.548).
o En el segundo caso –Responsables Inscriptos- es evidente que el “quantum” de la tasa no tiene relación alguna con el “costo aproximado del servicio retribuible”, lo cual provoca una verdadera desnaturalización de esa especie tributaria (TASA), acercándola peligrosamente a la especie IMPUESTO. Así lo dijo con toda claridad la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán en febrero de 2011 al expresar que “…el servicio municipal que constituye el presupuesto de hecho de la tasa debe ser adecuada con la base económica elegida para su liquidación, porque es de la esencia de la tasa que su cuantía no exceda de una razonable equivalencia con el costo global del servicio estatal vinculado… Al no guardar una adecuada proporción con el costo del servicio, por lo que nos encontramos frente a verdaderos impuestos disfrazados bajo la apariencia de tasa…” (Sanz Hnos. S.H. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad).
• Se delega en el Departamento Ejecutivo a “reglamentar una multa” por omisión a los deberes formales a aplicarse sobre aquellos contribuyentes que no presentaran la Declaración Jurada Obligatoria. Esta delegación viola el principio constitucional de legalidad: La fijación de la multa o de sus parámetros (mínimos y máximos) –como especie de la pena en general- no puede ser dejada a criterio del Ejecutivo. La multa o sus parámetros deben NECESARIAMENTE estar definidos en la Ordenanza y no pueden ser fijados luego por vía de reglamentación. Sería lo que técnicamente se denomina “ley penal en blanco”.
Diana Lía Fruniz Secretaria
Héctor Covello Presidente
Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Pinamar.
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