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lunes, 4 de abril de 2011

RESPUESTA DEL ASESOR GENERAL DE GOBIERNO DE LA PCIA. DE BS.AS. ANTE UN REQUERIMIENTO DEL SR. INTENDENTE

Señor Intendente
1-Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en respuesta a la consulta formulada acerca de la toma de vista de expedientes municipales, por profesionales del derecho, con invocación de los artículos 56 y 57 de la Ley nº 5177 de Ejercicio Profesional de la Abogacía.
2-Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento local
3-Con ese alcance y ponderando las facultades que la ley nº 5177 concede a los abogados, se brinda una respuesta solo a titulo indicativo que permita resolver distintos casos que –en concreto- se pudieren presentar, resultando pertinente destacar que la publicidad de los actos estatales (expediente, documentos administrativos, etc) es una obligación que deriva del principio republicano de gobierno (confart. 1 const. Pcial.) y que funciona como garantía de los derechos de los particulares (arts.10,12 inc.4, 15 20 inc.3 y conc de la misma norma) sin perjuicio de lo cual es de destacar que no existen en nuestro ordenamiento derechos absolutos, sino sujetos a las reglamentaciones que se dicten (art 14, 18 y 33 de la const. Nacional) En ese orden de ideas, es preciso puntualizar que –siendo de aplicación en el ámbito de ese municipio la ordenanza gral. nº 267/80, la municipalidad se vería obligada a conferir vista del expediente a “la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante”, tal como lo regula el artículo 11 de dicho texto normativo Sin perjuicio de lo señalado anteriormente el artículo 57 de la ley de ejercicio profesional nº 5177 señala que “Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su función, recabar directamente de las oficinas publicas, bancos oficiales o particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro de término de quince días. En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y secretaria de actuación.. Las contestaciones serán entregadas personalmente al profesional o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado, no habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al juzgado de la causa. Con la sola exhibición de la credencial profesional el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho, el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado pondrá el hecho en conocimiento del superior jerárquico de aquellos a los efectos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de otras medidas a que hubiese lugar. Acerca de esta facultad y su amplitud la doctrina y jurisprudencia no son pacíficas. En tal sentido se ha sostenido que los dos párrafos que integran e contenido de la norma citada no admiten desvinculación, dado que el primero contempla la posibilidad de requerir informes y el segundo la de acceder a la información, contenida en actuaciones judiciales y administrativa. Ambos se hallan subordinados a la exigencia de exteriorizar los datos que justifican o habilitan la petición del letrado. Conforme ello, los abogados deben hallarse en ejercicio de sus funciones y la información requerida y los antecedentes buscados tiene que ser concernientes a las cuestiones encomendadas (PTN Dictámenes 185.75) (Momti Laura “limitaciones a la vista de las actuaciones administrativas2 Cuestiones de Procedimiento Administrativo Revista RAP nº 337) Por otro lado se ha considerado que la lectura de un expíe. administrativo es sin duda una tarea que no es ajena al quehacer profesional de los abogados y resulta lógico presumir que el letrado que invierte su tiempo en ella lo hace porque es necesario para su gestión profesional. Así se entendió qu las facultades otorgadas por el art. 57 de la ley 5177 habilitan la consulta y el examen visual de las actuaciones (CNCAF Sala II autos Subira Jaime y Ot. c/E.N Ministerio de trabajo y Sec. Soc. 26/*11/1992). Aso,os,p corresponde mencionar el derecho a la información consagrado en el artículo 12 inciso 4’ de la Constitución de la Provincia y reglamentado en la ley provincial n’ 12475 que reconoce que toda persona física o jurídica que tenga interés legitimo, el derecho de acceso a todos los documentos administrativos art. 20 inc.. 3º de la citada Carta Magna. De la reseña efectuada es dable concluir que si bien los letrados poseen facultades y atribuciones propias derivadas de su ejercicio profesional en el marco de la ley 5177, resulta indudable que la aplicación de dicha normativa no puede ser realizada de un modo meramente literal y menos aun invocando aisladamente solo el último párrafo del art. Del texo del art. 57, ya que es doctrina del superior tribunal de justicia que “un principio de buena hemenéutica consiste en procurar la armonización de las diversas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico desde que el significado de las leyes no puede establecerse solo por el análisis de un precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al contexto que ellos componen” –SCBA Ac87328S, 1-11-2006, Cereales Salto S.As c/Bco.Bisel s/acción art 64 ley 24522-
En esa inteligencia corresponde reiterar que el art. 11 de la ordenanza general 267/80 al regular la vista permite su otorgamiento durante todo el proceso a la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, y que en igual sentido la ley n’ 12475 y su decreto reglamentario n’ 1172/03, disponen que podrán acceder a os documentos públicos las personas que en los casos concretos, el exámen de legitimación del solicitante resulta un elemento que indefectiblemente debe ser considerado.
4-En razón de lo expuesto no habría objeciones que realizar a que el abogado, que acredite los extremos precedentemente indicados, examine actuaciones administrativas. Sin perjuicio de lo dicho podrá la autoridad municipal, vía una razonable reglamentación, determinar restricciones cuando la documentación este reservada, pueda afectar derechos de terceros o las actuaciones se encuentren en oficinas en que el otorgamiento de vista obstaculizare el curso del trámite..
Saludo a Ud Atentamente
Dr. Saúl Julián Arcuri

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